Cuando se examina el contenido en lo económico de la Constitución de 1812 es evidente que ha de colocársele el adjetivo de revolucionario burgués.
En primer lugar se encuentra la defensa de la propiedad. El artículo 4 señala rotundamente: "La Nación", donde por el artículo 3 "reside esencialmente" la "soberanía", está obligada a conservar y proteger "por leyes sabias y justas... la propiedad". Se completa con el artículo 172 que indica que "no puede el Rey tomar la propiedad de ningún particular ni corporación, ni turbarle en la posesión, uso y aprovechamiento de ella; y si en algún caso fuere necesario para un objeto de conocida utilidad común tomar la propiedad de un particular, no lo podrá hacer, sin que al mismo tiempo sea indemnizado, y se le dé el buen cambio a bien vista de hombres buenos". Esto es completado con el artículo 173 y la fórmula del juramento del monarca: éste jurará "que no exigirá jamás cantidad alguna de frutos, dinero ni otra cosa, sino las que hubieran decretado las Cortes: que no tomará jamás a nadie su propiedad..." Esto se deriva de un talante burgués típico, afianzado con el artículo 92 puntualizado en el 93 que indica que "se requiere además, para ser elegido diputado de Cortes, tener una renta anual proporcionada, procedente de bienes propios".
Existe, además, un cierto populismo. El artículo 13 señala que "el fin de toda sociedad política no es otro que el bienestar de los individuos que la componen", y aunque con fuertes limitaciones en relación con los desheredados, como se observa en el artículo 25, aunque éste no hizo perder ese carácter burgués a la Constitución, pues el ejercicio de los derechos del ciudadano español se suspendía, entre otras cosas "por el estado de deudor quebrado, o de deudor de caudales públicos", o por ser "sirviente doméstica", o "por no tener empleo, oficio o modo de vivir conocido", aparte de que desde 1830 todos debían saber leer y escribir para no tener suspendidos esos derechos al ciudadano. Pero, en cambio, ligado a ese incipiente Estado de Bienestar estaba el artículo 294, que limitaba el embargo de bienes; los 294 a 303 a favor de la situación de los presos; el 304, que indicaba que nunca "se impondrá la pena de confiscación de bienes", que se completaba con el 305: "de que ninguna pena que se imponga, por cualquier delito que sea, ha de ser trascendental por término ninguno a la familia del que la sufre".

Existe un atisbo de reforma agraria en el artículo 131, facultad decimoctava: "Disponer lo conveniente para la administración, conservación y enajenación de los bienes nacionales". No existe, en cambio una manifestación proteccionista, pero si la liquidación de las aduanas internas. Dice el artículo 354: "No habrá aduana sino en los puertos de mar y en las fronteras", lo que se debe unir al 258 que indica que "el Código civil y criminal y el de comercio serán unos mismos para toda la Monarquía". Como complemento debe citar el artículo 30 –la necesidad del censo de la población y el 129: compete al Rey "cuidar de la fabricación de la moneda".
La revolución económica ligada a la industrial y a la liberal estaba en marcha. Eso se debe a 1812 y a Cádiz.
JUAN VELARDE
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